tag:blogger.com,1999:blog-8025552836690838441.post5562294437662930834..comments2024-03-15T13:15:11.655+01:00Comments on No atendemos después de las dos: Hacia el infinito y más allá: las costas, de las costas, de las costas y de las costas.Albertohttp://www.blogger.com/profile/11925385884880719344noreply@blogger.comBlogger2125tag:blogger.com,1999:blog-8025552836690838441.post-38587594065638448182012-05-01T14:27:17.511+02:002012-05-01T14:27:17.511+02:00Gracias anónimo. Copio literal para el comentario ...Gracias anónimo. Copio literal para el comentario de hoy.Albertohttps://www.blogger.com/profile/11925385884880719344noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-8025552836690838441.post-44292046509891555212012-04-30T23:50:20.405+02:002012-04-30T23:50:20.405+02:00Por accidente, buscando algo de costasm he entrado...Por accidente, buscando algo de costasm he entrado en tu blog, que es muy interesante.<br /><br />Pero difiero de tu criterio (a) y (b).<br /><br />El (A) creo que es difícilmente explicable en una sentencia absolutoria en la que condena al actor en costas ¿Cómo se ejecuta una sentencia absolutoria?.<br /><br />Respecto de la oposición, creo que es oponible cualquier causa que tenga relación con los motivos allí expuestos ¿Qué diferencia habría?<br /><br />Respecto del C y el D tienes toda la razón.<br /><br /><br /><br />AAP de Barcelona (Sección 13ª) de 15 de diciembre de 2009 (Rollo de Apelación 38/2009-A) “En este sentido, conviene precisar, como ya indicó esta misma Sección en auto de 30.6.2009 , que, a partir de la profunda reforma procesal introducida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la tasación de costas ha dejado de poder considerarse como un mero incidente del proceso principal, que discurre entre la fase declarativa y la fase ejecutiva de un mismo proceso. Por el contrario, a partir de la Ley 1/2000, que distingue claramente entre el proceso declarativo, regulado en el Libro II , y el proceso de ejecución, regulado en el Libro III, la tasación de costas, que se practica después de la terminación del proceso declarativo, o el de ejecución, pertenece a la categoría de aquellas otras clases de tutela jurisdiccional expresamente previstas por la ley, a las que se refiere el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , junto con las clases de tutela que son las del proceso declarativo, el proceso de ejecución, y el proceso cautelar.<br /><br />Por lo tanto la tasación de costas, en cuanto su finalidad es la de crear un título ejecutivo judicial de aquellos a los que se refiere el artículo 517,2,9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 242,1 del mismo texto procesal, que prevé la tasación de costas como el trámite previo a su exacción por la vía de apremio, luego que sea firme la condena en costas, participa de la naturaleza de las diligencias preparatorias de la ejecución, que aparecían reguladas en los artículos 1430 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , o en la actualidad en el artículo 13 del texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio , cuando regula la formación del auto ejecutivo de cuantía máxima, de modo que la tasación de costas no es todavía proceso de ejecución, ya que éste no comenzará sino a partir del momento de la presentación de la demanda ejecutiva, con arreglo a lo previsto en los artículos 549 y ss de la Ley de Enjuiciamiento , acompañando el título ejecutivo consistente en el auto aprobatorio de la tasación de costas; y tampoco la tasación de costas es ya parte del proceso declarativo o de ejecución, que terminó con la sentencia o con el auto definitivo, del modo dispuesto en los artículos 206 y 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en este caso el auto acordando el levantamiento de los embargos, que puso término al proceso de ejecuciónAnonymousnoreply@blogger.com